Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 1 jun 2017
1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto en desarrollo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, deberá tener en cuenta los siguientes importes de ayuda, que incluyen tanto la participación de la Unión Europea como la contribución de la organización de productores: a) En el caso de productos incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las cuantías fijadas en dicho anexo. b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo IV: las cuantías fijadas en el anexo V del presente real decreto calculadas según lo establecido en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán deducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores, en cumplimiento del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. 2. En virtud del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita, las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una contribución, previa solicitud al órgano competente y autorización de este. Se podrá admitir el pago en especie por parte de los beneficiarios finales a los transformadores siempre que haya sido autorizado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente cuando dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y no se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión y siempre que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 3. En caso de que se detecten irregularidades en virtud del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en desarrollo del apartado b) de dicho artículo, se deberá abonar el valor del producto en cuestión, así como la ayuda al transporte establecida en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y la ayuda por selección y envasado establecida en el artículo 17 de dicho reglamento. 4. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, en desarrollo del apartado a) del artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, deberá tener en cuenta que los importes de la Unión Europea, como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto con base en el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, que incluyen tanto la participación de la Unión Europea como la contribución de la organización de productores.
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eli/es/rd/2017/05/26/533#art-11

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