Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 1 jun 2017
1. Como aplicación del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, durante el año en curso, las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada dos meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente. Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha comunicación bimensual de modificaciones deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria pudiendo ser la misma acumulativa. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación, y que el fondo operativo aprobado y financiado sea igual o, con base en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente. b) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones o actuaciones con inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente. c) Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de las cuotas conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 del presente real decreto. d) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto si el presupuesto total de la actuación en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento. e) Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares, de inversiones o actuaciones aprobadas. No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión. f) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. g) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que no se supere el límite máximo de ayuda de la Unión Europea por la constitución de dicho fondo, establecida en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las letras b) y d) del presente apartado. Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores, podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. h) Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por: 1.º La fusión, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, o la integración, de organizaciones de productores, 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, y de todas menos una en el caso de fusiones o integraciones. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. i) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión. j) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. k) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, contempladas en el anexo IV del presente real decreto, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas. En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión. l) Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores. m) Adición de la ayuda financiera nacional en aplicación del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. 3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación bimensual establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax o cualquier medio electrónico para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. 4. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, incluyendo las variaciones establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo no consideradas modificación, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre. El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente. 5. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/05/26/533#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil