Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 1 jun 2017
1. Las retiradas de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones requerirán una resolución expresa por parte del órgano competente en su reconocimiento y se tramitarán: a) A instancia de las entidades, dirigida al órgano competente que le otorgó el reconocimiento, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores o asociación de ellas, y de las responsabilidades que puedan derivarse de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que ostentó el reconocimiento. b) De oficio, en aplicación de lo dispuesto del artículo 25.2 d) del presente real decreto y de los apartados 3, 6 y 8 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en las organizaciones de productores. En estos casos, la retirada de reconocimiento implicará la pérdida del derecho de cobro de las ayudas por ser una entidad reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, desde la fecha que surja efectos la retirada de reconocimiento, y la recuperación de las que haya percibido desde dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. c) De oficio, cuando se demuestre que una organización de productores o una asociación de ellas ha cometido fraude con respecto de una ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En estos casos los efectos de la retirada de reconocimiento serán los dispuestos el artículo 60.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. 2. En todos los casos de retirada del reconocimiento se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
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eli/es/rd/2017/05/26/532#art-26

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