Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 2 mar 2023
1. Además de las comunicaciones establecidas en otros artículos del presente real decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las organizaciones de productores y las asociaciones de ellas, deberán remitir anualmente, a más tardar el 15 de abril, al órgano competente que establezca la comunidad autónoma que la reconoció, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 23.1 del presente real decreto, la siguiente información:
a) Las organizaciones de productores y sus asociaciones que hayan llevado a cabo un programa operativo el año anterior: la información necesaria para la elaboración del informe anual contemplado en el artículo 54, letra b) del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
b) Las organizaciones de productores que no hayan llevado a cabo un programa operativo el año anterior: el número de miembros que posee y el volumen y valor de su producción comercializada.
2. Las organizaciones de productores, y sus asociaciones, deberán informar al órgano competente de la comunidad autónoma que le otorgó el reconocimiento, sobre los cambios que se produzcan en ella que se hayan tenido en cuenta para valorar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento. Dicha comunicación deberá realizarse sin demora desde el momento que se produzca el cambio.
3. Cuando una organización de productores no remita la información recogida en el apartado 1 del presente artículo o la presente incorrecta, el órgano competente deberá proceder según lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/05/26/532#art-21