Art. 7
En vigor desde 26 jun 2025
Sin perjuicio de las previsiones del apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el establecimiento de agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios, las comunidades autónomas y los ayuntamientos podrán también promover y aprobar mecanismos de gestión colaborativa previstos en el artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la prestación del servicio en un conjunto de Oficinas de Justicia que carezcan de dotación de personal de la Administración de Justicia, a fin de que sean atendidas en común por un único funcionario municipal, de forma que los diferentes ayuntamientos puedan gestionar de forma colaborativa la prestación del indicado servicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2025/06/24/530#art-7