Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

En vigor desde 5 dic 2026
1. Solo podrán ser designados como órganos habilitados aquellos organismos de los cuales haya constancia de que: a) Poseen los conocimientos técnicos y los medios necesarios para la realización de las funciones y b) No existe conflicto de intereses para la realización de las funciones. 2. Sólo se podrán habilitar los órganos que cumplan las siguientes obligaciones: a) En la autorización que reciban se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas. b) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado. c) El órgano competente realiza supervisiones anuales de los órganos habilitados. 3. Los órganos habilitados para realizar funciones de control oficial: a) Deberán estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. b) Deberán comunicar al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente. 4. Los órganos habilitados para la evaluación y evaluación retrospectiva de proyectos: a) Serán designados, por un periodo máximo de diez años, renovables por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquéllos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, a efectos de información y para su publicidad a través de su sede electrónica, presentarán la relación de órganos habilitados para la evaluación de proyectos al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a más tardar en el plazo de un mes desde su habilitación, inhabilitación o cese de actividad. b) Tendrán una composición tal que, al menos la mitad de los miembros que lo integren estarán en posesión de un certificado de capacitación expedido de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. c) Recogerán por escrito que los miembros del mismo que participen en la evaluación de un proyecto no podrán participar directamente en el desarrollo de éste. d) Establecerán mecanismos de forma que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 34 los proyectos tipo II y III, así como los afectados por la disposición adicional segunda de este real decreto, deberán ser evaluados por un mínimo de tres personas, una de la cuales deberá estar en posesión de un certificado de capacitación para la realización de la función de diseño de los proyectos y procedimientos, expedido de acuerdo a lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo. Téngase en cuenta que la actualización del artículo, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24547 , entra en vigor el 5 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: " Artículo 43. Órganos habilitados. 2. En particular, solo se podrán habilitar para realizar funciones de control e inspección a órganos en las condiciones siguientes: a) Se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas; b) El órgano habilitado trabaja y está acreditado de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate; c) El órgano habilitado comunica al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente; d) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado. e) El órgano competente realiza auditorías o inspecciones de los órganos habilitados. 3. Los órganos habilitados para la evaluación de proyectos serán designados por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquellos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. La relación de órganos habilitados, deberá mantenerse actualizada, debiendo remitirse copia de la misma al Ministerio de Economía y Competitividad, a los solos efectos de su publicidad a través de su sede electrónica." Se modifican los apartados 2, 3 y se añade el 4, con efectos desde el 5 de diciembre de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

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eli/es/rd/2013/02/01/53#art-43

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