Art. 5

En vigor desde 30 jun 2002
1. Cuando la inspección o una inspección más detallada revelen que un buque incumple lo dispuesto en las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura como anexo a este Real Decreto, la Capitanía marítima adoptará las medidas de policía necesarias para garantizar que se remedien cualesquiera situaciones a bordo que resulten manifiestamente peligrosas para la salud o la seguridad de la gente de mar. Dichas medidas podrán incluir la inmovilización del buque hasta que se hayan rectificado las deficiencias detectadas o la tripulación haya gozado de un descanso suficiente. 2. Cuando resulte probado que la tripulación de guardia del primer turno o de los turnos posteriores se encuentra excesivamente fatigada, la Capitanía marítima ordenará la inmovilización del buque hasta que la tripulación haya gozado de un descanso suficiente o hasta que sea convenientemente reforzada, si la fatiga obedece a la insuficiencia de la tripulación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/06/14/525#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil