Art. [preambulo]

En vigor desde 30 jun 2002
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo aprobó en 1996 el Convenio 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, así como el Protocolo de 1996 relativo al Convenio 147 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la marina mercante (normas mínimas), este último con el objeto de incorporar precisamente el Convenio 180, entre otros, al anexo del Convenio 147. Ambos instrumentos están aún pendientes de conseguir las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor. En 1998, la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea suscribieron el Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, cuyas cláusulas recogen básicamente las disposiciones de los artículos 1 a 13 del Convenio 180 de la Organización Internacional del Trabajo. Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 1999/63/CE, de 21 de junio, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), con la finalidad de plasmar en una norma jurídica el Acuerdo de 1998, que figura como anexo a la propia Directiva. La Directiva 1999/63/CE ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar. El 13 de diciembre de 1999 fue adoptada la Directiva 1999/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad, con la finalidad de salvaguardar la salud, las condiciones de vida y trabajo de la gente de mar, la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. La Directiva 1999/95/CE pretende que cada Estado miembro vele por el cumplimiento íntegro del Acuerdo de 1998 respecto de sus propios buques mercantes, así como por el cumplimiento de las cláusulas 1 a 12 del mismo respecto de los buques que no enarbolen su pabellón, cuando hagan escala en sus puertos. Asimismo, las citadas cláusulas 1 a 12 reproducen prescripciones del Convenio 180 de la OIT, por lo que no debe exigirse su cumplimiento a los buques extracomunitarios mientras dicho convenio no haya entrado en vigor, según prescribe la Directiva 1999/95/CE. Por último, la citada Directiva establece el principio de trato no más favorable a los buques que no sean signatarios del convenio citado en el párrafo anterior que a los que sí lo sean. Desde el punto de vista competencial, debe precisarse que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la marina mercante, de la que forma parte integrante la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, de conformidad con el artículo 6.1.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Este Real Decreto, dentro de dicho ámbito competencial, tiene por finalidad incorporar al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 1999/95/CE. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002, DISPONGO:
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eli/es/rd/2002/06/14/525#preambulo-pr

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