Art. 2
En vigor desde 30 jun 2002
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
1. Buques: los buques mercantes definidos en el artículo 8.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Autoridad competente: el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas.
3. Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del estado del puerto y responsable ante dicho Departamento.
4. Denuncia: el acto por el que cualquier interesado en la seguridad del buque, incluida la salud y la seguridad de la tripulación, pone en conocimiento de la autoridad competente una presunta infracción a lo dispuesto en el Real Decreto. No deberá revelarse al capitán ni al naviero del buque la identidad de la persona denunciante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/14/525#art-2