Art. Disposición adicional única

En vigor desde 30 jun 2002
Corresponde a la Administración marítima, en el marco de lo establecido en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto. En el ejercicio de las competencias reguladas en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, la Administración marítima deberá comprobar en los buques españoles el estado de fatiga de la tripulación en cuanto afecte a la seguridad marítima, a la prevención de la contaminación marina, así como cualesquiera otros extremos que puedan poner en peligro dichos bienes jurídicos.
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eli/es/rd/2002/06/14/525#disposicion-adicional-unica

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