Art. Disposición adicional única
En vigor desde 30 jun 2002
Corresponde a la Administración marítima, en el marco de lo establecido en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
En el ejercicio de las competencias reguladas en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, la Administración marítima deberá comprobar en los buques españoles el estado de fatiga de la tripulación en cuanto afecte a la seguridad marítima, a la prevención de la contaminación marina, así como cualesquiera otros extremos que puedan poner en peligro dichos bienes jurídicos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/14/525#disposicion-adicional-unica