Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 22 may 2020
1. Las unidades actualmente existentes no contempladas en este real decreto continuarán ejerciendo las competencias que no hayan sido asignadas a otra u otras unidades, hasta que entren en vigor las disposiciones que lo desarrollen, se produzcan las adaptaciones orgánicas necesarias y se transfieran dichas competencias a otras unidades. 2. El Mando de Vigilancia y Seguridad Marítima y el Mando de Defensa y Operaciones Aéreas regulados en la sección cuarta del capítulo II del Título II del Real Decreto 872/2014, de 10 de octubre, por el que se establece la organización básica de las Fuerzas Armadas, continuarán ejerciendo sus cometidos y funciones hasta que la persona titular del Ministerio de Defensa desarrolle las organizaciones operativas permanentes reguladas en el artículo 7 de este real decreto. En su desarrollo normativo se ampliará al ámbito aeroespacial la actuación del Mando de Defensa y Operaciones Aéreas. 3. La persona titular del Ministerio de Defensa establecerá un periodo de transición para la adaptación de las unidades del Estado Mayor de la Defensa afectadas por la nueva organización y funciones del Mando Conjunto del Ciberespacio.
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