Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 12 jul 2015
1. Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones universitarias oficiales vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática. 2. Los precolegiados no serán miembros del Colegio ni participarán de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular que será definido por la organización colegial que opte por su existencia.
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eli/es/rd/2015/06/19/517#art-19

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