Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 23

En vigor desde 28 may 2017
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los guardias civiles incluidos en las zonas de escalafón que se determinen, dentro de cada escala, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. 2. Para ser evaluado para el ascenso será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas y en las condiciones que se detallan en el artículo 18. 3. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, salvo que sobreviniere alguna circunstancia que aconseje evaluar de nuevo a alguno de los afectados. La duración normal de los ciclos de ascensos será de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente. No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar esta duración cuando circunstancias justificadas lo aconsejen. En todo caso, estas evaluaciones se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos. 4. Las evaluaciones para el ascenso por antigüedad surtirán efecto hasta el momento en que se conceda el ascenso correspondiente, salvo que sobreviniere alguna circunstancia que aconseje evaluar de nuevo a alguno de los afectados. En todo caso, estas evaluaciones se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior. 5. Los órganos de evaluación se constituirán con la antelación suficiente para que puedan concluir las evaluaciones dentro de los períodos indicados y los resultados de las mismas puedan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos correspondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por antigüedad del primero de los evaluados.
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eli/es/rd/2017/05/22/512#art-23

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