Art. 2
En vigor desde 29 mar 1998
1. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se rige por lo dispuesto en su Ley de creación; en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad se ajustará a las disposiciones que sean aplicables a los organismos autónomos de acuerdo con la Ley General Presupuestaria. El Instituto estará sometido al control interno de su gestión económico-financiera mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada adscrita a la dirección del Instituto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Estatuto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/03/27/492#art-2