Art. 11
En vigor desde 29 mar 1998
1. El personal al servicio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en sus normas de desarrollo, realizándose la ordenación del mismo a través de la relación de puestos de trabajo que, de acuerdo con el artículo 15 de dicha Ley, aprueben de modo conjunto los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
2. Excepcionalmente y como consecuencia de la necesaria extinción de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), prevista en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 54/1997, de 23 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la previsión contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 66/ 1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se podrá incorporar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras personal procedente de OFICO, que mantendrá su relación laboral, en las condiciones que se establezcan en la norma que reglamente el traspaso de las funciones y medios de dicha Oficina.
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Proeli/es/rd/1998/03/27/492#art-11