Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 25 abr 2010
1. Las autoridades competentes realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, visitas de control o inspección de la elaboración, almacenamiento, comercialización o uso de los productos zoosanitarios, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. 2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la realización de las actuaciones de inspección o control en los siguientes casos: a) Cuando se trate de las actuaciones necesarias para la autorización de productos zoosanitarios o de entidades elaboradoras. b) Cuando se trate de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios. c) Cuando se trata de la importación o exportación de productos zoosanitarios. 3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la realización de las inspecciones y controles en materia de distribución, uso, suministro o venta de productos zoosanitarios, así como del adecuado uso de las excepciones del artículo 9 salvo cuando se trate de importaciones.
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eli/es/rd/2010/04/23/488#art-15

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