Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 25 abr 2010
Los productos que se fabriquen o importen con destino exclusivo para su exportación o reexportación, y no estén registrados, deberán ser envasados y etiquetados de forma que se diferencien claramente de los destinados al mercado nacional o intracomunitario.
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Proeli/es/rd/2010/04/23/488#art-10