Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 23 jul 1997
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.
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eli/es/rd/1997/04/14/486#art-8

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