Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 8 abr 1999
Podrán crearse por segregación del Colegio Oficial de Psicólogos, Colegios Oficiales de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma, según con lo previsto en las normas aplicables estatales o de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-21

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