Capítulo Capítulo III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 4 abr 1993
1. Los asegurados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubieran causado baja en el mismo y continuasen voluntariamente asegurados en dicho Régimen en la fecha de integración, podrán suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en éste. La base de cotización por convenio especial será la misma por la que el interesado venía cotizando voluntariamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el momento de la integración, o aquella por la que opte de acuerdo con lo previsto en el Régimen General.
Cuando se trate de asegurados que, en la fecha de integración, ya estuvieran cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social y suscriban el convenio especial a que se refiere el párrafo anterior se considerará, en este caso, como si estuvieran en situación de pluriempleo.
2. Los asegurados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubieran causado baja en el mismo y en la fecha de integración tuvieran cumplido el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o invalidez en dicho Régimen Especial, podrán suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social. La base de cotización será la misma por la que el interesado venía cotizando en la fecha de su baja en el Régimen Especial, salvo que fuera inferior a la mínima vigente en el Régimen General para su grupo o categoría profesional, en cuyo caso se tomará ésta.
Cuando se trate de asegurados que, en la fecha de integración, ya estuvieran cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social y suscriban el convenio especial a que se refiere el párrafo anterior, se considerará, en este caso, como si estuvieran en situación de pluriempleo.
3. El plazo para suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social, a que se refieren los dos apartados anteriores, será de noventa días naturales a contar desde la fecha en que se produzca la integración.
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Proeli/es/rd/1993/04/02/480#disposicion-transitoria-segunda