Capítulo Capítulo III

Art. 9

En vigor desde 4 abr 1993
1. Las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de la causa del fallecimiento del asegurado. 2. A efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, cuando el período de cotización exigido en el Régimen General fuese mayor que el previsto en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el período será el establecido en este último régimen en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General. 3. Para determinar la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
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eli/es/rd/1993/04/02/480#art-9

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