Art. 4

En vigor desde 2 ene 2025
1. El titular de explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo IV. 2. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan. 3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas. La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales: a) No reproductores de menos de cuatro meses. b) No reproductores de cuatro a doce meses. c) Reproductores machos. d) Reproductores hembras. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente. Se modifica el apartado 3 por el .2 Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927 Se modifica el apartado 3, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 2.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-2 Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344 .

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eli/es/rd/2004/03/26/479#art-4

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