Art. 2
En vigor desde 14 abr 2004
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.
b) Titular de explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
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Proeli/es/rd/2004/03/26/479#art-2