Art. 8

En vigor desde 21 ene 2022
1. Las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial, tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren necesarias si, a raíz de la experiencia al aplicar los programas de actuación a que se refiere el artículo 6, se observase que las medidas adoptadas no son suficientes para alcanzar los fines especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas adicionales o acciones reforzadas se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención, así como su efecto sobre las emisiones generadas, tanto de gases de efecto invernadero como de otros gases contaminantes, y sobre otras componentes del territorio de especial interés para la conservación. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adicionales y acciones reforzadas necesarias, además de las contempladas en el programa de actuación al que se refiere el artículo 6, cuando las previstas en dichos programas se manifiesten insuficientes para el logro de los objetivos perseguidos; así mismo, incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las autoridades del agua descritas en los apartados 2 y 3. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, los Organismos de cuenca, a través de su Junta de Gobierno, podrán declarar que determinadas masas de agua subterránea se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado químico cuando, con independencia de otras razones que lo puedan aconsejar, se haga evidente que las medidas implantadas al amparo de los artículos 5, 6 y 7 no son suficientes para alcanzar el buen estado de las aguas. 3. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de su parte normativa, a la que se refiere el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las comunidades autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación. El cálculo de los umbrales máximos de excedentes de fertilización a que se refiere el apartado anterior será desarrollado por las autoridades competentes para la elaboración y propuesta de revisión de los correspondientes planes hidrológicos a las que se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a las mejores técnicas que puedan disponer. 4. Para reforzar la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agropecuarias, y siempre y cuando el solicitante no pueda demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas establecerán limitaciones a nuevas concesiones y a otras actividades sujetas a su autorización. Las citadas limitaciones tendrán también la finalidad de evitar una indeseada concentración de presiones que, en su conjunto, puedan impactar significativamente sobre las masas de agua. A tal efecto, las citadas autoridades del agua valorarán la compatibilidad de cada nueva propuesta con las previsiones del plan hidrológico correspondiente, tanto a efectos de la disponibilidad de los caudales necesarios como en relación con el logro de los objetivos ambientales adoptados.
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eli/es/rd/2022/01/18/47#art-8

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