Art. 6
En vigor desde 21 ene 2022
1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán y pondrán en práctica programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria.
2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución sea más apropiada. Igualmente, podrán establecerse programas de actuación para ámbitos territoriales mayores que el de las zonas vulnerables designadas, en particular a los efectos del artículo 4.5.
3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica de que se disponga, en especial en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes o previsibles en las zonas afectadas. A este respecto deberán tomar en consideración los objetivos ambientales de las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos correspondientes y los estudios sobre las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas que actualicen los Organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el marco del proceso de revisión de los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por otra parte, también deberá tomarse en consideración el programa nacional de control de la contaminación atmosférica y los objetivos de reducción de emisiones atmosféricas adoptados por España.
4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales y acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este real decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anexo 2. Al seleccionar estas medidas o acciones las comunidades autónomas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.
En términos concretos se entenderá que el grado de cumplimiento alcanzado no es satisfactorio si en el informe de situación a que se refiere el artículo 10 no se evidencia una tendencia evolutiva de la contaminación que sea coherente con la senda de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan hidrológico.
5. La elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así mismo, dichos programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas.
6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán el contenido de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente los programas de actuación elaborados o modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. Así mismo, las comunidades autónomas notificarán por la misma vía la decisión de no modificar los programas de acción cuando transcurridos los cuatro años a que se refiere el apartado 4 entiendan que su actualización no resulta necesaria, confirmando así la vigencia del programa anterior.
8. Las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y control de los programas de actuación elaborarán un plan de control al objeto de verificar su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el informe al que se refiere el artículo 10.
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Proeli/es/rd/2022/01/18/47#art-6