Art. 4
En vigor desde 21 ene 2022
1. Las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación. El plazo para la nueva designación o para la ampliación o revisión de las zonas vulnerables previamente designadas será como máximo de tres años, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio que se señala en el artículo 3.4.
Con la nueva designación se podrán descatalogar como vulnerables aquellas zonas, o parte de las mismas, que hayan registrado una reducción en su nivel de contaminación lo suficientemente favorable y significativa como para no identificar la existencia de aguas afectadas en su interior. La hipotética descatalogación requerirá justificar que se ha producido un cambio relevante en las presiones que recibe la zona vulnerable que ha conducido a la reversión de los impactos registrados.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán en conocimiento de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la relación de las zonas vulnerables designadas, que irá acompañada de una referencia a la publicación oficial de la disposición por la que se declaran y de su cartografía en un formato digital que permita su integración conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. El plazo para realizar dicha comunicación será como máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación oficial realizada por la comunidad autónoma.
Asimismo, las comunidades autónomas notificarán de igual forma la decisión de no modificar las zonas vulnerables cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 entiendan que su actualización no resulta necesaria.
3. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, se ocupará de integrar la información comunicada por las comunidades autónomas en el sistema nacional, de su publicación a través del Geoportal del departamento, y de su posterior comunicación a la Comisión Europea por los cauces formalmente establecidos.
4. Cuando las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos de origen agrario procedente de otro Estado miembro, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas, lo pondrá en conocimiento de dicho Estado y de la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, a fin de facilitar la actuación concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con la Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la contaminación y las medidas que deban tomarse para proteger las aguas afectadas.
En el caso de que las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos procedente de otra comunidad autónoma vecina a la que localiza el problema, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la contaminación, pondrá el hecho en conocimiento de las comunidades autónomas de las que supuestamente procede el problema, a fin de facilitar su actuación concertada.
5. Las comunidades autónomas no estarán obligadas a designar zonas vulnerables específicas en caso de que elaboren y apliquen en todo su territorio un programa de actuación establecido conforme al artículo 6.
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Proeli/es/rd/2022/01/18/47#art-4