Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Disposición de fondos
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 12 jul 2006
1. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz no dispondrán de una Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta de manera individual a su nombre. El Ministerio de Justicia establecerá la operativa concreta a seguir para que estos órganos judiciales puedan actuar en este ámbito.
2. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz ordenarán que el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingrese en la cuenta especial «Juzgados de Paz. Multas», que será única para todo el territorio nacional. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público del importe de esta cuenta especial con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma.
3. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz realizarán la gestión de las cantidades establecidas en sentencia a través de la cuenta especial «Juzgados de Paz. Indemnizaciones y otros», que será única para todo el territorio nacional.
4. El Ministerio de Justicia llevará un control de los ingresos y de las disposiciones de fondos de estas cuentas especiales a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.
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Proeli/es/rd/2006/04/21/467#disposicion-adicional-tercera