Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposición de fondos

Art. 14

En vigor desde 12 jul 2006
1. Los secretarios judiciales ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»: a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia. b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios. Esta cuenta especial será única para todo el territorio nacional. 2. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento. 3. El secretario judicial estará obligado a indicar, en el momento de ordenar la transferencia a esta cuenta, la fecha desde la que los fondos se encuentren a disposición del interesado, o aquella en la que se haya practicado alguna gestión por el interesado que implique el ejercicio de su derecho sobre la cantidad si esta fuera posterior, y ello al objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas o norma que lo sustituya. 4. Si el beneficiario reclamara antes del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, el secretario judicial reintegrará la cantidad, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 12. 5. Si el beneficiario de la cantidad ingresada en esta cuenta renunciara expresamente a la misma, el secretario judicial reintegrará la misma, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 13.1. 6. Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.
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eli/es/rd/2006/04/21/467#art-14

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