Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 2 jun 2002
1. La concesión del certificado de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el certificado: a) En el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en el artículo 6, haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restitución. b) En los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución. 2. Cuando la cantidad de producto de base o producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restitución, esta cantidad suplementaria es considerada, en el límite del 5 por cien, como transformada, a efectos de la restitución a la producción, con derecho a pago de la misma. 3. Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-8

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