Art. 5 bis

En vigor desde 2 may 2026
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, se establece un mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca para el stock del atún rojo del Atlántico y Mediterráneo. 2. Cada año, si se estima que existiera un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual. Por cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los consumos realizados en el momento que se disponga en la resolución de optimización y el 31 de diciembre para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos tres años. 3. A partir de la publicación de la resolución en el “Boletín Oficial del Estado”, las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual del stock estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta. 4. No podrán beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas, los buques con posibilidades de pesca que presenten a fecha indicada en la resolución de optimización un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada. 5. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación durante el periodo de tiempo que fije la resolución que acuerde el mecanismo de optimización. 6. En caso de no consumo de la cantidad total destinada a este mecanismo de optimización, dicha cantidad se utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quater. Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436

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eli/es/rd/2019/02/08/46#art-5-bis

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