Art. 5

En vigor desde 2 may 2026
1. Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 a los que se ha realizado una asignación individualizada de posibilidades conforme al artículo 4, podrán realizar la transmisión de las posibilidades que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones: a) Para la tramitación de una transmisión de posibilidades se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de estas posibilidades. Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca, que deberán estar firmadas por los armadores del buque o almadraba cedente y receptor, se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros, cuando tengan carácter definitivo y al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando tengan carácter temporal. b) La Dirección General correspondiente recabará el informe preceptivo de las comunidades autónomas del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles y no será vinculante. c) Una vez recibida la respuesta de la comunidad autónoma o tras cumplirse el plazo, la Dirección General correspondiente emitirá una resolución aceptando o denegando la transferencia, que deberá ser notificada a los armadores cedente y receptor. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30 % el porcentaje máximo de la cuota española que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo tanto de forma temporal como definitiva. Este porcentaje se calculará en relación a la cuota total del Reino de España para cada campaña. e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal o definitiva, requiriendo esta última el consentimiento expreso del propietario del buque, el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo. Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico. No se permitirá la transmisión definitiva entre los grupos independientes y cerrados definidos en el artículo 3.1 que componen el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo. f) La transmisión de carácter definitivo del total de posibilidades de pesca supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería a partir de la siguiente campaña de pesca, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente. El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que ésta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la transmisión se podrá hacer, pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una transmisión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de posibilidades no consumidas. g) Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera que hubiera recibido ayudas públicas al desguace no podrá ceder sus cuotas de manera definitiva. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan. h) Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 cuando se cierre su pesquería, si no han sido objeto de cesión previa, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico que mantenga abierta su pesquería, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido. 2. Las listas f) y g) del artículo 3.1 podrán transmitir temporalmente el total o una parte de las posibilidades de pesca de su lista a otros buques o grupos de buques con reparto individual o a listas con asignación de límites del volumen de capturas, para lo que se requerirá unanimidad de todos los armadores de los buques de las citadas listas f) o g). Asimismo, se podrá transmitir a las listas f) y g) posibilidades de pesca de otros buques o grupos de buques con reparto individual o de listas con asignación de límites del volumen de capturas. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436 Se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8007

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eli/es/rd/2019/02/08/46#art-5

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