Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 3 abr 2011
1. Los concesionarios de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán acreditar el uso eficaz y eficiente de dicho dominio público durante toda la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes. 2. Cuando se constate que no se está llevando a cabo un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico, se podrá acordar la revocación del título habilitante, conforme al procedimiento y en los términos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
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