Art. 8

En vigor desde 3 abr 2011
1. A efecto de garantizar una mayor competencia en el mercado de los servicios de comunicaciones móviles y de contribuir a neutralizar los potenciales efectos distorsionadores de la competencia derivados de la introducción del principio de neutralidad tecnológica en las bandas de 900 MHz y de 1.800 MHz, se fijan inicialmente los siguientes límites: a) Máximo de 20 MHz pareados (FDD) que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz Este límite será de aplicación a partir del 4 de febrero de 2015, una vez que estén en uso efectivo los bloques de frecuencias licitados conforme a este real decreto. b) Máximo, en cualquier ámbito territorial, de 115 MHz que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 1.800 MHz, de 2.100 MHz y de 2,6 GHz. 2. El cómputo de estos límites incluye tanto si la disponibilidad de las frecuencias viene derivada de la titularidad de concesiones demaniales, ya sea por asignación administrativa o por transferencia, como si viene derivada de operaciones de cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico a que se refieren el Título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. 3. Los límites se aplicarán al operador directamente o al grupo de empresas del que forme parte en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio. 4. En función de la evolución tecnológica y teniendo en cuenta las condiciones de competencia existentes en el mercado de las telecomunicaciones, así como en el caso de que en las licitaciones a que se refiere el presente real decreto algunas de las concesiones demaniales licitadas se declararan desiertas, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán fijar límites superiores a los establecidos en el apartado 1 de este artículo. A lo largo de 2015, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de las circunstancias y condiciones anteriores a efecto de determinar la conveniencia de mantener o de fijar límites superiores a los establecidos en el apartado 1 de este artículo y elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 5. En las licitaciones públicas que se convoquen en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, de forma que si la adjudicación de la concesión demanial solicitada o por la que puja un licitador implicara que dicho licitador superara los límites citados, se excluirá del concurso la oferta o no será validada en la subasta la puja que produjera dicho efecto. En tal sentido, en el caso de la subasta económica pública que se convocará de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 4 y en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, y con la finalidad de determinar los bloques de frecuencias de que dispone cada licitador en la banda de frecuencias de 900 MHz a efecto de controlar en la subasta el cumplimiento de los límites establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se tendrá en cuenta que el límite máximo de 20 MHz pareados (FDD) que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz será de aplicación a partir del 4 de febrero de 2015, de forma que deberán descontarse los bloques de frecuencias que revierten al Estado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4, así como los bloques de frecuencias a cuyo uso habiliten las concesiones demaniales cuyo periodo de vigencia finalicen antes de la mencionada fecha de 4 de febrero de 2015. Igualmente, con la finalidad de determinar los bloques de frecuencias de que dispone cada licitador en la banda de frecuencias de 1.800 MHz a efecto de controlar en la subasta el cumplimiento de los límites establecidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo, deberán descontarse los bloques de frecuencias que revierten al Estado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/04/01/458#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil