Art. Disposición final primera

En vigor desde 3 abr 2011
Se modifica la disposición adicional primera del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes a otorgar. De conformidad con lo previsto en el artículo 29, y sin perjuicio de su modificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente: a) 790 a 862 MHz. b) 880 a 915 y 925 a 960 MHz. c) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz para redes terrestres. d) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz. e) 2.500 a 2.690 MHz. f) 3,4 a 3,6 GHz.»
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eli/es/rd/2011/04/01/458#disposicion-final-primera

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