Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 7 may 2005
1. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia adoptarán las medidas necesarias para que las comisiones nacionales de todas las especialidades de Enfermería se constituyan en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Los miembros de dichas comisiones deberán estar en posesión del título de Enfermero Especialista que en cada caso corresponda. Cuando en una especialidad no existan especialistas, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la organización colegial de Enfermería y las sociedades científicas, concederá el correspondiente título de Enfermero Especialista a aquellos vocales citados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 8.1 que sean designados para el primer mandato de la comisión nacional de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de al menos cinco años en el campo propio de la especialidad correspondiente. 2. En tanto se constituye el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las funciones de dicho órgano en relación con las especialidades de Enfermería serán desarrolladas por la Comisión Delegada prevista en el artículo 9. En tanto se procede a su constitución, las funciones de la Comisión Delegada se desarrollarán por el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
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