Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 15 jun 2023
1. Corresponderá al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo. 2. En este sentido, los certificados son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados y se expedirán en un plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tenga entrada en el Registro.
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eli/es/rd/2023/06/13/448#art-14

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