Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 28 abr 2020
1. Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente real decreto.
2. Asimismo, se habilita al Ministro para su adaptación a las posibles condiciones que pudiesen darse en un futuro a efectos de emisiones contaminantes conforme a la normativa nacional, europea o internacional y en particular para modificar las fechas previstas en el artículo 8, con base en las exigencias medioambientales y técnicas que pudieran surgir, sobre las emisiones contaminantes conforme a la normativa nacional, europea o internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/03/10/448#disposicion-final-segunda