Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 28 abr 2020
1. Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente real decreto. 2. Asimismo, se habilita al Ministro para su adaptación a las posibles condiciones que pudiesen darse en un futuro a efectos de emisiones contaminantes conforme a la normativa nacional, europea o internacional y en particular para modificar las fechas previstas en el artículo 8, con base en las exigencias medioambientales y técnicas que pudieran surgir, sobre las emisiones contaminantes conforme a la normativa nacional, europea o internacional.
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