Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 60
En vigor desde 21 abr 2007
1. En la realización de los controles in situ que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, podrán acompañar a los representantes de la autoridad competente.
2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-60