Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 59
En vigor desde 21 abr 2007
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión Europea.
2. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 61, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas, cuya comercialización o uso esté autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, incluida la prescripción excepcional, o las autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) número 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. En dicho caso, se comunicará a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-59