Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 56

En vigor desde 21 abr 2007
1. Podrá procederse a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 57, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en España y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias: a) Aparezca un foco en España. b) Aparezca un foco en un Estado miembro cercano. c) Se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano. 2. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento. Dicha decisión será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. 3. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea un plan de vacunación de urgencia, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia. b) La zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente. c) Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse. d) El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse. e) El resumen de las características de la vacuna. f) La duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia. g) Las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y la sección 3.ª del capítulo V. h) Los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto. i) La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas. j) Las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas. 3. El plan de vacunación de urgencia no podrá aplicarse hasta que sea autorizado por la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-56

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