Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 52
En vigor desde 21 abr 2007
1. La repoblación se efectuará de acuerdo con lo previsto en este artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 10 y 40.
2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de transcurridos, al menos, 21 días desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51.
3. Durante los 21 días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se cumplirán las siguientes medidas:
a) El veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral. Dicha exploración o, en caso de procederse a varias, la última exploración, se realizará lo más cerca posible del final de dicho período de 21 días.
b) Se realizarán pruebas de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico.
c) Las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas, de conformidad con el manual de diagnóstico.
d) Toda persona que entre o salga de la explotación comercial de aves de corral observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar.
e) Durante la fase de repoblación, ningún ave de corral saldrá de la explotación comercial sin la autorización expresa de las autoridades competentes.
f) El propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbilidad y mortalidad, que actualizará periódicamente.
g) Se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.
4. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.
5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de riesgos. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente podrá decidir que, una vez transcurridos al menos los 21 días previstos en el apartado 2, desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51, y antes de la repoblación, se introduzcan animales centinelas, que serán sometidos a controles clínicos y analíticos con resultado favorable, como garantía adicional antes de introducir las aves de repoblación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-52