Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Zonas restringidas
Art. 48
En vigor desde 21 abr 2007
Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán:
a) Un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.
b) Un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del foco y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.
c) O, en su caso, con la duración y condiciones que se fijen por la Comisión Europea.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-48