Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Zonas restringidas

Art. 45

En vigor desde 21 abr 2007
En cuanto se produzca un foco de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de 1 kilómetro.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-45

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