Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Zonas restringidas

Art. 45

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En vigor desde 21 abr 2007
En cuanto se produzca un foco de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de 1 kilómetro.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-45