Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 sept 2001
Los vehículos que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren dedicados a la realización de alguno de los servicios incluidos en el artículo 1, podrán seguir prestándolos aun cuando no cumplan las exigencias contenidas en el artículo 4 hasta el día 1 de septiembre de 2002, siempre que cumplan las exigencias que, para la prestación del servicio de que se trate, se establecían en el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores. A partir de la referida fecha, dichos vehículos sólo podrán continuar dedicándose a la realización de tales servicios si cumplen las exigencias establecidas en el artículo 4, con excepción de las establecidas en los apartados 2.5.ª y 2.8.ª
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eli/es/rd/2001/04/27/443#disposicion-transitoria-primera

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