Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 sept 2001
En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3, pudiendo prestarse los servicios comprendidos en el párrafo a) del artículo 1 con vehículos que cumplan, una de las dos condiciones siguientes: 1. Tener una antigüedad inferior a diez años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación. 2. Tener una antigüedad superior a diez años e inferior a los dieciocho años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado dedicado al transporte escolar en la misma empresa desde antes de los diez años y haya pasado de forma satisfactoria una inspección técnica en los términos previstos en el artículo 6. En ambos casos se considerará el 1 de septiembre como fecha de inicio del curso escolar.
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eli/es/rd/2001/04/27/443#disposicion-adicional-cuarta

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