Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 31 dic 2013
Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto así como, para los créditos a la exportación, a buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, también aprobado en dicho marco y cuya última versión está en vigor desde el 1 de septiembre de 2011, o las versiones sucesivas del mismo
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 2.3 del Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9968 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11795 . Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809 . Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154 . Se modifica por el del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667 . Se modifica por el del Real Decreto 1562/1997, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22080 . Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. único del Real Decreto 1395/1995, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1995-25896 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/11/442#art-11