Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
DerogadoEn vigor desde 31 dic 2013
A los efectos del presente real decreto, por construcción de artefactos navales que realicen las empresas de construcción naval con programas aprobados con arreglo a lo establecido en el artículo 5, se entiende la de aquellos artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados, es decir, buques que, mediante su propulsión y gobierno permanentes, tengan todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
i) los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías;
ii) los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100;
iii) los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW;
iv) los cascos no finalizados de los buques mencionados en los incisos i), ii) y iii), móviles y a flote.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9968 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11795 . Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809 . Se modifica la letra a) por el art. único.2 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1573 . Se modifica por el del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/11/442#art-6