Art. 1

En vigor desde 9 abr 2004
1. En conformidad con las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, que se inserta a continuación de este real decreto. 2. Cuando finalice el plazo al que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, o a más tardar, cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión analógica a que se refiere el artículo 2.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, una vez que exista mayor disponibilidad de frecuencias, se convocará nuevamente a todas las comunidades autónomas para que presenten necesidades adicionales de frecuencias para televisión digital local ; en particular, con vistas a incorporar las localidades no cubiertas debido a la falta de frecuencias disponibles y a que su población de derecho o la superficie de la zona de servicio no se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 3.3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
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eli/es/rd/2004/03/12/439#art-1

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